La Herencia Como Raíz de Controversia Familiar















 La Herencia Como Raíz de Controversia Familiar


Cuando una persona muere se origina un procedimiento de sucesión que comienza desde el momento mismo del fallecimiento y termina con la aceptación de la herencia. Si el fenecido ha dejado testamento, se respetará su voluntad, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos y formalidades legales; ésta es la llamada sucesión testamentaria. Si el difunto no ha dejado testamento, se seguirá lo dispuesto en la ley civil; ésta es la llamada sucesión ab intestato o sin testamento.
El testamento es un acto personalísimo, exclusivo e indelegable. Debe diferenciarse entre las disposiciones del difunto a título de herencia y a título de legado y entre testamentos comunes y especiales.
Existen diversas clases de testamentos. En un proceso de sucesión testada (con testamento dejado por el difunto) o de sucesión intestada (cuando el difunto no dejó testamento) preexisten unos herederos legítimos a quienes no se les puede desconocer su derecho a heredar ni la porción de la herencia que les pertenece por los respectivos grados de parentesco. Son los llamados herederos forzosos, a quienes les corresponde la legítima: los hijos, el cónyuge, los padres, etc.




El testador tiene la facultad de  disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. El legado se exceptúa de la herencia y no es objeto de reparto entre los herederos. Se llama legatario al que admite un legado, es decir, al que recibe del difunto un bien específico o genérico. El legado no puede perjudicar la legítima (lo que le corresponde a los herederos forzosos). El heredero puede aceptar simplemente la herencia o aceptarla con beneficio de inventario o rechazarla. El legatario también puede aceptar o rechazar el legado. No todas las herencias llevan implícitas un  aumento del patrimonio personal del heredero sino, por el contrario, su merma cuando lo que se hereda son deudas. Por esto, mediante la aceptación de la herencia  con beneficio de inventario, el heredero puede elegir aceptar la herencia  a condición de que el activo sea superior al pasivo, de forma que no se hará cargo de las deudas de la herencia, más que hasta donde cubran los bienes de la misma.
Entonces, asumimos que el heredero puede arrogar con respecto a su derecho a la herencia diferentes actitudes:
 1.- Ejercerlo expresamente: a) aceptando la herencia o
 b) repudiándola.
2.- No ejercerlo (transmitiendo así a sus herederos el ejercicio de aceptarla o repudiarla).



Las herencias no continuamente tienen que representarse como un problema o divisiones familiares, si los parientes están bien congeniados y tienen entre sí lazos fuertes de unión. Pero desgraciadamente, en muchas ocasiones las herencias suscitan situaciones desapacibles y hace que se revelen entre los parientes otro “tipo de intereses”. Los inconvenientes más acostumbrados tienen que ver con el pago de impuestos, el reparto de bienes y la designación de herederos. El recibir y cobrar una herencia puede conllevar reyertas familiares que obliga a que se tenga que pasar por los Juzgados. De hecho, los Juzgados civiles suelen tener un alto volumen de procesos hereditarios.      






Comentarios

  1. al morir una persona se inicia un proceso de sucesion en el momento del fallecimiento y culmina con la aceptacion de la nerencia. cabe señalar, si el difunto ha dejado testamento se respectara su voluntad, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos y formalidades legales, llamado sucesion testamentaria. pero si el difunto no dejado testamento, se require lo dispuesto enla Ley. y es llamada sucesion ab- intestato o sin testamento. en este orden de ideas, en un proceso de herencia testada o de sucesion intestada existen: herederos legitimos a quienes no se les puede desconocer su derecho a heredar ni la porcion de la herencia que le corresponde por los respectivos grados de parentesco. en algunos casos las herencias producen divisiones y conflictos familiares pero si estan bien avenidos y tienen entre si lazos fuertes de union,
    sin embargo la conflictividad familiar por herencias es generada por. deudas, documentos amañados, compra venta en las compra venta cuando se dejan herederos sin partes estos pueden impugnar dicha venta ya que la naturaleza y el espiritud de heredar no se pierde. comentado por LUIS BECERRA

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  2. LA HERENCIA COMO RAÍZ DE LA CONTROVERSIA FAMILIAR
    Las causas de la sucesión hereditaria en el derecho venezo¬lano son: La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento y la ley, que surge con carácter supletorio, cuando dicha voluntad no ha sido expresada o lo ha sido en forma no válida. No existe, pues, ninguna otra causa jurídicamente válida en nuestro or¬denamiento jurídico positivo, Es por ello que nuestro C. C. expresa en su Artículo 807: “Las sucesiones se defieren por la Ley o por tes¬tamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria” y el Artículo 1022 que ex-presamente prohíbe el pacto sobre sucesión futura cuando dice que “no se puede, ni aún por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia”. A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria, corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato, entendiéndose por sucesión ab intestato según Rojas(1990) “ la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte dé un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus de-rechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de vo¬luntad del fallecido”. Esta sucesión puede tener lugar, en favor de los descendientes y de los ascendientes, en favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado, en favor del cónyuge y en favor del Estado.
    ALEJANDRO JOSE CAÑA ZAMBRANO C.I.-10.159163

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  3. Otra de las características que encontramos es que el difunto, al ordenar legados ex¬ceda del caudal hereditario, disponiendo del patrimonio ajeno con actos de beneficencia. Lo lógico es que siendo el testamento un acto de dis-posición de los bienes pertenecientes a quien lo hace (Art. 833), los legados deben limitarse a las disponibilidades de aquél, o reducirse si lo exceden (Art. 888). Respecto a la aceptación pura y simple, el heredero legitimario cuya porción legítima resulte vulnerada por disposiciones del testador, tiene acción para pedir la reducción de éstas atendiendo a lo dispuesto en el Art. 1040 del C.C. cuando favorecen a coherederos. Por tal razón es necesario respetar lo que plantea el artículo 883 del C.C. sobre La Legitima que es la cuota o parte patrimonial que la Ley reserva a tales personas, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible. Dentro de la materia de sucesiones, suele hablarse dé sucesión necesaria, ello no significa que exista una tercera causa de adquisición de la herencia, sino que ésta es una especie dentro de la sucesión legítima o legal que impone, contra la voluntad del difunto cuando éste ha dispuesto sus bienes por testamento, pretendiendo excluir de ellos en todo o en parte a ciertas personas unidas a él por estrechas relaciones parentales, la obligación de respetar en favor de tales personas una cuota parte de sus bienes que es la cuota denominada legítima, establecida esta condición en el Artículo 883 Y 884 del C. C.. Así pues, plantea Sojo (1990) “la vocación hereditaria como derecho subjetivo a la de¬lación, o sea el derecho a ser llamado a la herencia, tiene lugar en nues¬tro derecho positivo. Por voluntad del difunto, sin la voluntad de éste, por mandato de la ley; y contra su voluntad, cuando la ley fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que una al difunto con determinadas personas que no pueden quedar ex¬cluidas de la herencia”. En el derecho moderno ambas clases de sucesiones pueden coincidir. En efecto, puede suceder que el testador no disponga voluntariamente de la totalidad de sus bienes en el testamento y entonces un sucesor legal recoge la parte no dispuesta. Podría asimismo ocurrir, que por error en la designación del heredero designación de alguna persona natural o jurídica incapaz de heredar o por cualquier otro motivo, concurran en la herencia, además de los legalmente instituidos, otros que, no siéndolo, tengan derecho ab intestato sobre la parte de los bienes que fue atribuida por el tes-tador a estas personas incapaces de suceder y que por tanto pertenece de derecho a los herederos legalmente llamados.
    ALEJANDRO JOSE CAÑA ZAMBRANO C.I.-10.159163

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  4. Otra de las situaciones que se pueden presentar en la herencia es las condiciones de solvencia en que se encuentra el patrimonio, es decir si se encuentra deudas los herederos a titulo universal deben cargar con dichas deudas Siendo único el patrimonio, tienen derecho a cobrarse de él, tanto los acreedores del difunto, como los del heredero; éste responde, pues, de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído él mismo; por lo tanto, responde no sólo con el patrimonio hereditario, sino también con el propio. Otras de las características que encontramos en el derecho de sucesiones es la capacidad, es decir estar apto para suceder, no estar afectado de ninguna de las incapacida¬des que expresamente señala el C.C. Venezolano en su Art. 808. Incapacidades que la doctrina ha separado en dos grupos: absolutas y relativas El Art. 809 del C.C., consagra la incapacidad absoluta, cuando ex-presa: “Son incapaces de suceder, los que en el momento de la aper¬tura de la sucesión no estén todavía concebidos”. Obsérvese que no hace falta haber nacido, pues basta que el llamado a heredar esté con¬cebido para el momento de la apertura de la sucesión, para que se le tenga por nacido, La incapacidad relativa es la indignidad, consagrada como tal en el Art. 810 del C. C., el cual señala en primer lugar, a quien “voluntaria¬mente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano”. En segundo lugar, señala al “declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate”. Y finalmente a aquél o aquéllos, quienes estando en “la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate, se hubieren negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello”. Bajo estos parámetros el legislador sanciona con la priva¬ción del derecho a heredar, a aquellos que han incurrido en una falta de tal magnitud, que incide contra los principios de la moral y la falta de deberes elementales de la solidaridad familiar causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos. En cuanto a la dignidad afirma De Ruggiero, citado por Rojas (1990) “la indignidad no es propiamente una inca¬pacidad para suceder, sino más bien una exclusión de la herencia, im¬puesta como pena por los hechos cometidos; pena que, no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del de cujus que perdone al cul¬pable, lo cual deberá constar por acto auténtico (Art. 811 C. C.)”.Otra situación que podemos encontrar en la controversia familiar con relación a la herencia es la presentada por los Dres. Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González en el artículo “Análisis del Delicado tema de los Derechos del Concebido , Herencias ,Experimentación con embriones y otros temas relacionados” donde allí nos habla de “EL NASCITURUS que es aquella persona Humana que está por nacer (Concebido no nacido) , pero también hay que considerar otra categoría establecida por la figura Jurídica de EL CONCEPTURUS , es decir, del No Concebido veamos pues el contenido del artículo el artículo 1.443 del Código Civil donde se lee expresamente lo siguiente : “Los hijos por nacer de una "persona" viva determinada pueden recibir donaciones, ”aunque todavía no se hayan concebido”. Para la aceptación, los hijos” no concebidos” serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante…. omissis…". Así también, el artículo 840 del mismo código señala en forma expresa lo siguiente: “…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque” no estén concebidos todavía…", es decir, que en nuestra legislación se establece la protección Jurídica al que está por nacer (Nasciturus)”
    ALEJANDRO JOSE CAÑA ZAMBRANO C.I.-10.159163

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  5. “La Herencia Como Raíz De Controversia Familiar”
    Texto #1/3
    Para los romanos la herencia suponía la transferencia a los sucesores o causahabientes, no solo del patrimonio del de “Cujus Succesione Agitur” (aquel de cuya sucesión se trata), sino de toda la universalidad de los derechos de que esta era titular, incluyendo también el aspecto religioso. De aquí que los romanos definían la herencia como “Successio In Universum Ius Defuncti Y No In Bona Defuncti” (Se da, cuando a la muerte de una persona, otra (heres), asume la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto, con excepción de algunas consideradas absolutamente intransmisibles). Pero desde que la sucesión hereditaria perdió ese carácter jurídico-sacra, pasó a considerarse únicamente el aspecto jurídico patrimonial, que es el que se toma en cuenta en el Derecho Romano.
    Por otra parte, al tratar de expresar el concepto de herencia, deben distinguirse dos aspectos: Uno Objetivo y otro subjetivo. Objetivamente: “La herencia es todo el patrimonio del difunto, considerado como una unidad, que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante, independientemente de los elementos singulares que lo integran…” y Subjetivamente: “Se entiende la herencia como subrogación del heredero en los derechos y obligaciones del causante, y la condición que aquél asume como consecuencia de tal hecho”.
    Dos, son las causas de la sucesión hereditaria en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento, y en su defecto la ley, que surge como carácter supletorio, cuando dicha voluntad no ha sido expresada o lo ha sido en forma no válida. No existe, pues, ninguna otra causa jurídicamente válida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, íntimamente ligado como está éste a la tradición romana. Ahora bien, observada y expuesto los conceptos jurídicos doctrinales y de la historia de Roma y sus leyes, de la cuales, en Venezuela sus raíces nacen en el Derecho Romano, vemos entonces, que en el estudio del Derecho, se observa que a través de la ley o voluntariamente, se expresa un deseo o se da a cargo una cosa como herencia, en la situación en vida del fallecido. De ahí radica la controversia familiar, en el desconocimiento del ámbito legal de los herederos, los cuales no aceptan en muchos casos, que en vida, el fallecido da unos bienes a una persona, en voluntad legal, es decir la persona que deja por escrito esta voluntad, estaba en el momento, ubicado en tiempo, espacio y persona, es decir en nuestro argot coloquial, se encontraba en pleno en sus cabales.
    Por lo tanto, que no solo hay controversia familiar, sino también peleas, confrontaciones verbales y físicas, hasta llegar a la muerte entre ellos, por la herencia. Estos motivos, son dados bajo intereses personales o colectivos de una parcialidad en las partes. Intereses que van en el bien de muebles, inmuebles, monetarios, entre otros, y que manifiestan una fortuna en la persona que lo hereda. Esto se ha visto en muchos famosos, millonarios, persona de tercera edad, que se enamoran en sus últimos años de vida o meses y al fallecer le dejan la fortuna justa o injustamente a la mujer que se enamoró (muy joven), heredando en todos los casos el 100% de los bienes. También se observa, cuando es voluntad del difunto, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, muchas veces lo realiza en manera muy privada con el abogado y al fallecer, el abogado al dar el nombre del heredero, se destapa la “caja de pandora”, entre los familiares, al no aceptar la voluntad del “De Cujus.
    Wualmort J. Moreno Ch. V-10.147.859.

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  6. “La Herencia Como Raíz De Controversia Familiar”
    Texto #2/3
    Y mucho mas se presentan problemas intrafamiliares, cuando es por voluntad de la ley. En muchos casos se accionan demandas familiares y de hijos extra-matrimoniales en este accionar contra la ley, dado que lo ven injusto. También no observan la parte objetiva de dicho evento, y no correlacionan lo subjetivo, en el derecho y obligaciones del causante. Y estando plenamente en sus cabales, las personas dejan sus patrimonios, al morir, a animales, iglesias, universidades, un sinfín de cosas e instituciones, en lo cual la familia pasando desgracias y sucede esto, oh fue injusta y por algo le heredo a un animal o cosa.
    Pero ¿quién concede, como humano y acepta lo justo o injusto de una herencia a un Individuo? Conozco un caso de un individuo, este año, que muere de cáncer, era divorciado y dejo un testamento, sin que su segunda esposa supiera, donde le deja todos sus bienes a la primera esposa, la esposa que se había divorciado desde hace años, Herencia que por demás dejar escrito, paso antes de morir, la totalidad de sus cuentas a sus hijos. Un caso que llama la atención, dado que el ciudadano, en su último año de vida, con la segunda esposa lo trato mal, no lo cuido, no lo ayudo y lo abandono totalmente en sus recursos y derechos humanos, que tenía en vida.
    Ahí es donde observamos la controversia familiar, el desconocer la ley en los posibles herederos, desconocer la voluntad de la persona, desconocer todo principio humano, que manifiesta la causa de la herencia y lo justo de dar lo que corresponde a quien merece, la justicia, sin ver intereses personales y arrasar con la familia y amigos, por cegarse en un hecho material. Se olvida la herencia de esa persona, en nuestras vidas que nos dejó y no son materiales, sino de amor, enseñanza, genética, valores, vida… muchas cosas que, a la larga es lo que tenemos, sea familiar: padre, madre, hermanos o amigos, esa es la verdadera herencia. Hoy vemos un mundo más caótico y de intereses de tener, lo que muchos han tenido, a raíz de los años y su sudor, al trabajarlo. Muchos desean hacerse rico, de la noche a la mañana, pero lo merecemos, es justo. ¿Es justa la voluntad de la persona, la ley del imperio del Estado, en un momento de dar lo que dejo una persona en este mundo?
    Resulta lógicamente contradictorio que una herencia se adquiera en virtud de la ley y que para adquirirla se precise al mismo tiempo una declaración de voluntad (expresa o tácita) del heredero, la contradicción desaparece si a la adquisición “Ipso Iure” ("por virtud del Derecho" o "de pleno Derecho") y a la aceptación, se da el significado propio que la ley les atribuye. Fijado el principio fundamental de que “heredero no es quien quiere”, la adquisición producida por la delación no debe tener más efectos, que el de sentar la presunción de la voluntad de adquirir en el heredero; y la aceptación, a su vez, no es más que la confirmación de tal presunción; Es decir, la consolidación de la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable.
    Wualmort J. Moreno Ch. V-10.147.859.

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  7. “La Herencia Como Raíz De Controversia Familiar”
    Texto 3/3
    Entonces tenemos que la aceptación es, pues, un acto jurídico que no tiene el carácter propio de la adictio (acto formal de atribución de la propiedad) romana, porque no depende de ella la adquisición de la cualidad de heredero. No obstante, influye en la adquisición de la herencia imprimiéndole carácter irrevocable.
    El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.011, dispone de “la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”. Presupone este artículo, que el heredero llamado e investido (con la delación del título hereditario) de la posesión y propiedad de los bienes, debe aceptar para confirmar la adquisición, teniendo para ello un término útil de diez años. La prescripción comienza a correr desde el día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados a suceder.
    Pero como el estado de incertidumbre durante este largo término concedido al heredero para aceptar, puede perjudicar a los demás herederos llamados sucesivamente y a los acreedores, el Código Civil en su artículo 1019, concede a los interesados una acción especial para obligar al llamado a que se pronuncie en uno u otro sentido, dentro del término señalado por el juez. Este artículo expresa lo siguiente: “Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta de del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.”
    La voluntad de hacer un documento hereditario debe estar libre de vicios; aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son solo la violencia y el dolo; nunca el error. Así el artículo 1010 del Código Civil, establece: “La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión. Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima que pueda debérsele.”
    Así, se establece tanto la voluntad del fallecido y la aceptación del heredero.
    “La muerte es algo hereditario.” -.Frases de Alejandro Palomas
    Wualmort J. Moreno Ch. V-10.147.859.

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  8. La Herencia Como Raíz de Controversia Familiar
    El Derecho Hereditario o Derecho Sucesoral, es la situación que sigue a la muerte de una persona física, pues bien, esa situación se refiere a los bienes y fortuna que ha dejado el difunto o causante, y el legislador Venezolano contempla la transmisión de la propiedad en sus herederos, ya que “la Propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos” artículo 796 de Código Civil Venezolano. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cuyjus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Si el fallecido ha dejado testamento, se respetará su voluntad, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos y formalidades legales; ésta es la llamada sucesión testamentaria. Si el difunto no ha dejado testamento, se seguirá lo dispuesto en la ley civil o foral; ésta es la llamada sucesión ab intestato o sin testamento. Ahora bien, Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello. El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código. En un proceso de sucesión testada (con testamento dejado por el difunto) o de sucesión intestada (cuando el difunto no dejó testamento) existen unos herederos legítimos a quienes no se les puede desconocer su derecho a heredar ni la porción de la herencia que les corresponde por los respectivos grados de parentesco. Son los llamados herederos forzosos, a quienes les corresponde la legítima; los hijos, el cónyuge, los padres, entre otros. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. El legado se separa de la herencia y no es objeto de reparto entre los herederos. Se llama legatario al que recibe un legado, es decir, al que recibe del difunto un bien específico o genérico. Sin embargo, las herencias no siempre tienen que suscitar problemas o divisiones familiares, si los parientes están bien avenidos y tienen entre sí lazos fuertes de unión. Pero desafortunadamente, muchas veces las herencias provocan situaciones desagradables y hace que se descubran entre los parientes otro “tipo de intereses”. Los problemas más frecuentes tienen que ver con el pago de impuestos, el reparto de bienes y la designación de herederos. El cobro de una herencia puede conllevar trifulcas familiares que obliga a que se tenga que pasar por los Juzgados.
    COMENTADO POR:
    WENDY LEUSOLY QUEVEDO JIMENEZ
    V-21.222.203
    T1

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  9. Por consiguiente tras lo expuesto se resalta que, son numerosos los conflictos que se plantean cuando fallece una persona a la hora del reparto de sus bienes que lógicamente seguirán primero lo declarado en el testamento, y en su defecto lo marcado por la Ley. La herencia existe a partir de la muerte del causante no antes, de ahí que es erróneo que los potenciales herederos asuman indebidamente que son propietarios de los bienes de sus padres cuando éstos aún se encuentran vivos. Lo más recomendable es dejar un testamento claro y con un reparto justo, equitativo, pormenorizado y legal de los bienes y de los herederos. Pero no siempre el testamento es garantía de que todo va a salir bien. El primer problema con el que se encuentran los herederos es tener que hacer frente al pago del impuesto de sucesiones. Las leyes de sucesión dicen que los descendientes tienen derecho a la mitad de los bienes del difunto. Por la sucesión, el heredero como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investigado de todos los derechos y obligaciones de este como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; solo cambia el titular. El heredero adquiere, pues todas las cosas y derechos del difunto. A la inversa, subentra también en todas las deudas y obligaciones nuevas, consistente en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión. El que al heredero correspondan, para hacer valer sus derechos contra los terceros poseedores de cosas de la herencia, todas las acciones personales o reales que correspondieron al difunto, es una lógica consecuencia de la adquisición de tales derechos por él. De modo que podría obtener, con las mismas acciones que el de cujus hubiera podido ejercitar, el reconocimiento judicial de todo crédito o derecho real. También le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiese aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Art. 781 y 995 C.C.).
    COMENTADO POR:
    WENDY LEUSOLY QUEVEDO JIMENEZ
    V-21.222.203
    T1

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  10. LA HERENCIA COMO RAÍZ DE PROBLEMAS FAMILIARES. Dentro del matrimonio, existe una comunidad de gananciales, el Artículo 148 del Código Civil dice: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario capitulaciones, la Ley dispone que esos bienes le corresponde a cada cónyuge el 50% de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado el T.S.J, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Este hecho está consagrado en el artículo 77 de la C.R.B.V. En caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el 50% del patrimonio de la persona que fallece, concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Art. 824: C.C En el caso de que exista separación de cuerpos, el cónyuge sobreviviente tiene derecho de heredar al causante siempre que no exista separación de bienes. El C.C. en su Art. 823: Podemos decir que el cónyuge y los hijos sobreviviente superstite suceden al fallecido con preferencia a todos los demás parientes consanguíneos y colaterales. El Art. 825 del C. C. establece cómo se deferirá la herencia en caso de que el de cujus no deje hijos o descendientes cuya filiación haya sido comprobada legalmente. Cuando hay ascendientes y cónyuge el 50% corresponde a los primeros y el otro 50% al cónyuge sobreviviente. Si falta el cónyuge el 100% de la herencia les corresponde a los descendientes, No habiendo descendientes, 50% de la herencia pertenece al cónyuge y otra parte igual a los hermanos y sobrinos por derecho de representación, Ante la no existencia de hermanos y sobrinos hereda totalmente el cónyuge sobreviviente, y si no hay cónyuge corresponde a los hermanos y sobrinos. No habiendo cónyuges, ascendientes, hermanos, y sobrinos le sucederán los otros colaterales consanguíneos. Por lo tanto los principales motivos de discusión entre familias, e incluso de la ruptura familiar, está vinculado a la herencia recibida por parte de los padres y la obligación que esta conlleva a entenderse, negociar y decidir entre los familiares del difunto. La herencia entre hermanos surgen complicaciones, algunas de estas están relacionadas con los aspectos burocráticos, económicos y legales, que suponen una tediosa labor por parte de los familiares. Hay dos aspectos con más fuerza: 1 relacionado con el proceso de duelo tras la pérdida de un ser querido y 2, los problemas familiares subyacentes. Lo más habitual es encontrarse una disputa por la herencia entre hermanos que ha acabado en ruptura, y la explicación que dan es que no se pusieron de acuerdo entre ellos, sin embargo, si escarbas un poco, puedes averiguar que la herencia ha sido la punta de un bloque que esconde una serie de problemas familiares irresueltos entre todos los miembros y que se proyectan en la toma de decisiones, tratando de resolver los aspectos emocionales a través de la herencia. Por eso es tan frecuente que entre las familias que están en un proceso de herencia surjan envidias, frases como “no es justo” o “papá siempre te ha preferido” o bien la herencia como una forma de compensar el dolor o vengarse por una situación que se ha vivenciado como dolorosa o injusta. Lo cierto es que la herencia representa un momento decisivo en el funcionamiento familiar, ya que la pérdida de esa persona obliga a todos los miembros de la familia, no solo a entenderse, también a reorganizar una estructura familiar, ocupando nuevos roles que sustituyan o compensen la pérdida del rol del fallecido, es aquí donde surgen disputas por el poder y la posición que cada heredero.
    EDUARDO MORENO. V-4631065

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  11. La Herencia Como Raíz de Controversia Familiar
    De acuerdo a nuestra jurisprudencia la Herencia es una universalidad de bienes, derechos y obligaciones que pertenecientes en vida al de cujus pasa al abrirse la sucesión a sus herederos, testamentarios o no, en la proporción de sus derechos sucesorales, quedando éstos investidos con el carácter de comunidad que difiere de la ordinaria por cuanto ésta nace de la adquisición de derechos indivisos sobre bienes determinados, sin que conlleven a la categoría de una universalidad, o sea que la adquisición que le da origen se hace a título particular (ut singuli); de modo que según su origen la comunidad puede ser hereditaria u ordinaria, correspondiendo, por tanto, acciones diferentes a los fines de su partición. Sin embargo, expresa claramente el Art. 993 C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislación no admita la muerte civil de la persona. En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434, 438 y 440 C.C). Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (art. 435 C.C.). Ahora bien, La muerte del ser querido, que podría convertirse en un momento de unidad de quienes participan de la misma sangre, marca el inicio de un calvario de enfrentamientos, acusaciones, rabias, por un puñado de dinero, por un edificio o unas tierras, por cosas materiales que duran lo poco que puede durar una vida. No es fácil evitar estos problemas. Si la herencia toca a varias personas, basta con que una de ellas tome una actitud ambiciosa o de desprecio hacia los demás para que empiece la tormenta. El Código Civil regula el orden de suceder, al establecer un sistema de concurrencias y exclusiones a la sucesión intestada. Es así como en el artículo 822 del Código Civil se establece: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada." En la sucesión intestada concurren: 1) Los parientes consanguineos del de cujus; 2) El cónyuge sobreviviente; 3) Sus hijos en adopción simple y sus padres por adopción simple; 4) El Estado sólo concurrirá en caso de no existencia de ninguna de las categorías citadas. Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos legítimos en la sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción simple. Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguineos o hijos en adopción simple, quedan automáticamente excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción simple. Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano.
    YOAN JOSÉ MARTOS QUINTERO
    V-15.755.880

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  12. LA HERENCIA COMO RAÍZ DE CONTROVERSIAS FAMILIAR
    PARTE 1
    La Herencia esta concernida en una larga vida de trabajo empresarial, donde muchas personas logran obtener un gran patrimonio. Aunque la pérdida de los ascendientes es un dolor que muchos hijos no logran superar fácilmente, para otros resulta ser una situación favorable. Por más cruel que suene, en muchos juzgados se llevan a cabo demandas para obtener estas herencias que dejan los padres. Pareciera ser una situación tomada de una película, pero resulta que esto es más frecuente que lo que se piensa. De esto se deriva Las Controversia Familiares por una sucesión, donde los procesos judiciales Post Mortem más frecuentes se dan debido a los intereses que tienen los herederos por los bienes adquiridos por el fallecido. Entre estos el más frecuente es Sucesión por causa de muerte. Este se da cuando el padre o madre fallecida por desconocimiento de un hijo, fraude en la distribución de sus bienes o distribución inequitativa de ellos no se logra un común acuerdo con los herederos. Esto se presenta, por ejemplo, cuando un hijo que no vivió dentro del hogar alega y quiere una parte de la herencia. Si no se llega a un acuerdo dentro de los sobrevivientes, se imponen medidas cautelares sobre los bienes hasta que no haya un acuerdo. El siguiente es Filiación con petición de herencia, el cual es similar al anterior, cuando un hijo extramarital no reconocido quiere obtener parte de la herencia. Casos como estos son muy frecuentes en grandes empresas cuando el monto del bien es enorme. Las Acciones de nulidad o simulación de contratos celebrados en vida del causante se dan cuando los herederos no están conformes con la distribución de los bienes, ya que estos fueron dados en vida por el padre, alegando que anticipó su herencia. Cuando los hijos se dan cuenta de esta distribución utilizan esta forma legal para obtener mayores porcentajes en los bienes de la herencia. De los anteriores procesos que se llevan Post Mortem, los bienes son los que sufren los efectos de estas alegaciones por parte de sus herederos. De acuerdo al derecho hereditario o Derecho sucesoral el mismo regula el destino del patrimonio de una persona natural, después de su muerte. Por lo tanto la incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió. Al respecto tenemos que la sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más especies indeterminadas de un género determinado. De esto se desprende que la ley prevé un orden determinado de suceder, es decir, un orden cronológico de personas llamadas a aceptar o a rechazar la herencia respectiva. Enseguida pensamos: ¿Rechazar? , ¿Cómo es eso?- Recordemos que como en la herencia entran como objeto, tanto activos como pasivos, cuando los herederos solicitan hacer un inventario de los bienes y obligaciones que conforman la masa hereditaria, si el resultado es desfavorable a las expectativas debido a la gran cantidad de deudas, podrían es ese caso rechazar la referida herencia. Ahora bien, pero quiénes heredan y en qué orden?
    EDUARDO MORENO V-4631065

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  14. PARTE 2 CONTINUACIÓN:
    Coloquemos un primer ejemplo que va desde los ascendientes hasta los descendientes. En este caso, murió mi Abuelo paterno y tienen vocación hereditaria mi padre y sus hermanos, es decir mis tíos. También hereda mi abuela, cuya cuota parte en la herencia será en la misma proporción a la de un hijo de mi abuelo; más claramente, si mi abuelo tuvo tres hijos, la herencia se distribuirá entre cuatro personas, incluyendo a mi abuela. Mucha gente tiene la errónea idea, que cuando muere el esposo o esposa, su viuda o viudo hereda la mitad de los bienes más otra parte equivalente a la de un hijo. Nada menos cierto!- No es que la viuda o cónyuge sobreviviente herede la mitad de los bienes, sino que dentro de las normas del matrimonio, la muerte de uno cualquiera de los cónyuges, hace cesar la comunidad conyugal extinguiéndola, hecho equivalente al divorcio; por lo que necesariamente la división de los bienes debe ser de por mitad, correspondiéndole al esposo o esposa sobreviviente su respectiva cuota parte de la liquidación de esa comunidad conyugal, constituyendo el resto de los bienes la masa hereditaria a repartir de acuerdo a la ley, entre todos los herederos y, es allí donde entra ese cónyuge (viudo o viuda) a formar parte de los herederos como si fuese un descendiente del causante.
    La primera regla establecida en nuestra legislación sucesoral es la que prevé que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada; siendo esto de la filiación muy importante ya que no podrá heredar quien no haya sido reconocido en vida por la persona fallecida o por los herederos de éste mediante acto post morten. Como segunda y tercera regla tenemos lo que mencionamos arriba, respecto a que el viudo o la viuda concurre con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo, por una parte, y por la otra, lo relativo a los derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, los cuales no tienen lugar ni efecto alguno en caso que la muerte se produzca durante la separación de cuerpos y bienes, ya sea por mutuo consentimiento o contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Ampliando el rango de estudio de este tema, nace la inquietud respecto a quién o quiénes son las personas que heredan en caso que la persona fallecida no hubiere dejado hijos ni descendientes? En este caso tendrían vocación hereditaria los ascendientes y el cónyuge sobreviviente (viudo o viuda), en partes o proporciones iguales, es decir mitad y mitad. En caso que no exista cónyuge, los ascendientes serán los únicos herederos. Si tampoco hay ascendientes, corresponde la herencia a los hermanos de la persona fallecida y si todos los hermanos o alguno de ellos han fallecido también, corresponde la herencia a los sobrinos por derecho de representación. A falta de sobrinos, hermanos, ascendientes y descendientes, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si tampoco éste existe, sucederán al de cujus (fallecido) sus otros familiares colaterales por consanguinidad hasta el sexto grado.
    EDUARDO MORENO V-4631065

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  15. LA HERENCIA COMO RAÍZ DE LA CONTROVERSIA FAMILIAR
    Como todos sabemos, la Herencia está representada por todo el patrimonio de una persona, exceptuando las relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte; es decir, es todo aquello que se puede transmitir, menos el "talento" que poseía la persona en vida. En el caso de la legislación venezolana, se tiene que El Código Civil en su Libro III, Título II “De las Sucesiones” establece las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, entre los cuales se contempla el derecho hereditario, el cual se encuentra ampliamente desarrollado en 325 artículos de dicho código que se contemplan desde el art. 807 hasta el art. 1132.
    En este libro III del CC se vislumbra quienes pueden y no pueden suceder, así como el orden en el cual se puede desarrollar la sucesión, y es en el artículo 807 que se vislumbra que las sucesiones pueden ser únicamente por ley (“Artículo 883 CC” define la sucesión legítima o ab intestato como una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes); la segunda forma de suceder es por testamento ya sea este ordinario, especial, u otorgado en un país extranjero, cabe resaltar que el mismo artículo indica que no hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. Es por esto que se dice que la vocación hereditaria es un derecho subjetivo de delación donde el sucesor ha de ser llamado a la herencia y es Derecho Positivo porque existe la voluntad del difunto para crear testamento, si no existe su voluntad se aplica el ab intestato por mandato de la Ley y por ultimo cuando es en contra su voluntad y la Ley fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas personas que no pueden quedar excluidas de la herencia. Es importante resaltar que la legitima en Venezuela se respeta, pudiendo revocar testamentos cuando él o los coherederos no estén de acuerdo, caso contrario a Alemania y Roma donde se respeta el testamente pese a que afecte al o a los coherederos del fallecido.
    La sucesión permite que los descendientes y/o los ascendientes hereden, si dicha herencia es ab intestato, luego de muerta la persona se trasmitirán todos sus derechos y obligaciones a él o los sujetos expresamente señalados por la misma Ley, pero si es manifiesta por declaración de voluntad del fallecido puede ir a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado, en favor del cónyuge y en favor del Estado (Rojas, 1990).

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  16. LA HERENCIA COMO RAÍZ DE LA CONTROVERSIA FAMILIAR (CONT).
    Y es aquí donde comienza la controversia familiar ya que, según el Artículo 942 CC, Cuando existe error en la designación de un coheredero por ser incapaz, renunciar a la herencia o morir antes que el testador, su porción debe pasar al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer; teniendo en consideración que el Artículo 809 CC que establece que posee incapacidad absoluta de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos, pudiendo emplear la madre del concebido los artículos 201 y siguientes correspondientes a la determinación y prueba de la Filiación Paterna, entre lo que se contempla la inquisición de paternidad con prueba de ADN o exhumación del cadáver del padre para poder modificar la sucesión y gozar de los beneficios de sus coherederos.
    En cuanto al otro tipo de incapacidad, “la relativa” es la que usualmente se denomina como indignidad o exclusión de la herencia como pena hechos cometidos, consagrada el articulo 810 C. C. que señala que quien voluntariamente perpetre o intente perpetrar un delito o sea cómplice de dicho hecho contra la persona de cuya sucesión se trate, por lo que deba recibir pena de prisión mayor a seis meses, también se declara con incapacidad relativa al declarado en juicio como adúltero con su cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate y por ultimo a aquél o aquéllos, quienes estando en “la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate, se hubieren negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello”. Por estas tres causales el juez debe privar al actor su derecho a heredar.
    El Artículo 1.022 establece que no se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia. También permite controversia familiar. Cuando el heredero legítimo acepta de forma pura y simple la herencia que le corresponde aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos (Artículo 1.040).

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  17. LA HERENCIA COMO RAÍZ DE CONTROVERSIA FAMILIAR (I parte)
    Cuando una persona fallece se desencadena un proceso de sucesión que inicia desde el momento mismo de la defunción y termina con la admisión de la herencia. Si el difunto ha dejado testamento, se respetará su voluntad, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos y formalidades legales; ésta es la llamada “sucesión testamentaria”. Si el difunto no ha dejado testamento, se seguirá lo dispuesto en el Código Civil; ésta es la llamada sucesión “ab intestato” o sin testamento. Los dos sistemas que admite nuestro Código Civil respecto de las herencias (la herencia legal y la herencia por testamento) se combinan. Siempre se puede hacer testamento, aunque hayan herederos forzosos, pero con los límites que la misma ley establece.
    El Testamento es un acto individualísimo, propio e indelegable. Debe distinguirse entre las disposiciones del difunto a título de herencia y a título de legado, entre testamentos comunes y especiales. De tal manera que de haber la intención de que una pareja desee hacer un testamento, este deberá ser por separado. Esta situación junto con otras, ha traído como consecuencia muchas controversias y conflictos en donde se hace necesaria y procedente la presencia de un “Profesional del Derecho” para que intervenga, asesore y aplique la normativa legal según sea el caso. Son innumerables las situaciones presentadas, se aplicaran solo las que determine como “Ajustadas a Derecho” por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Cualquier persona puede otorgar testamento en la forma que desee sin tener que comunicárselo a su marido o a su mujer. No obstante, a la hora de testar conviene saber que si el matrimonio rige por el régimen económico de sociedad de gananciales, sólo podrá disponer de la mitad de esos bienes. El resto, adquiridos antes del matrimonio o fruto de una herencia, son privativos y puede disponer de ellos en su totalidad. El ex¬conyugue legalmente separados no tendría derecho sucesoral de o la difunta, ya que cuando se ejecutó esa separación, perdía todos sus derechos.
    En nuestro país, las herencias así como las donaciones deberán pagar sus impuestos al fisco nacional, existiendo un mínimo de cuantía de lo heredado, de todos modos eso está previamente estipulado. En caso de que el fallecido haya dejado un testamento se deberá ubicar al “Albacea” quien es la persona indicada por el testador para que administre sus bienes y los distribuyera entre los beneficiarios, siendo voluntario este cargo por parte del testador.
    Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se estipula tres tipos de testamentos; 1.- El Testamento Ordinario (abierto o cerrado; arts 850 al 852 Cod. Cicvil) 2.- El Testamento Especial (art 865 al 874 Cod. Civil) y 3.- El Testamento otorgado en el Extranjero (art 879 y 881 del Cod. Civil). Cada uno de ellos con su sub-clasificación y características especiales ampliamente enunciadas en el Código Civil.
    FRANCIS JAVIER ORTEGA ACEVEDO. 9.244.453

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  18. LA HERENCIA COMO RAÍZ DE CONTROVERSIA FAMILIAR (II parte)

    Cuando la persona fallecida estaba casada, nuestra ley hace una distinción entre los bienes que entran en la sucesión: Están aquellos bienes que se compraron después de estar casados, que los denomina gananciales, y los que denomina bienes propios, que son aquellos otros que la persona fallecida tenía antes de haberse casado o que heredó o recibió como regalo luego de haberse casado. Esta circunstancia aparece cotidianamente en el “quehacer” diario de los “abogados civilistas” trayendo como consecuencia disputas entre posibles herederos, teniéndose muchas veces que apelar a recursos extras para tratar de llevar las cosas y hacer entender muchas veces a los posibles herederos entrados en conflicto familiar, que lo dispuesto en nuestras normas jurídicas en materia civil es lo que se debe cumplir, aunque estas directrices no se ajusten a sus pretensiones e interés personales.
    De los bienes gananciales la esposa o el marido que sobrevive, recibe la mitad. No lo hace como heredero sino miembro de la "sociedad conyugal". Si no hay hijos pero viviera alguno de los padres del difunto, esta mitad la heredan por partes iguales los padres y el cónyuge. Si no hay hijos ni padres del fallecido, el cónyuge hereda íntegramente esta otra mitad. En este caso recibe el 100% de los bienes, la mitad como integrante de la sociedad conyugal y la otra mitad como heredero.
    Lo habitual es que cuando fallece una persona casada, además de su cónyuge haya hijos y, en ciertos casos, que viva alguno de los padres del difunto. Nuestro Código Civil establece las maneras en que se van a compartir los bienes de la herencia según las diferentes situaciones.
    La herencia, con o sin testamento pudiera generar en algunos casos, controversias o disputas entre los posible o potenciales beneficiarios. Lo esencial en este tema de discusión, es demostrar a los entrados en controversia, que nuestra normativa legal venezolana estipula las pautas a seguir en cada caso en particular y cuando no aparece tácitamente en la norma, nos referimos a la jurisprudencia como otra fuente del derecho para poder tipificar o ajustar cada procedimiento a cada caso en particular.

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  19. “La Herencia Como Raíz de Controversia Familiar”
    Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, entre otros. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una persona, deudas, entre otros. La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil Venezolano hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos. Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente: 1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple. 2. El cónyuge. 3. Los ascendientes del causante. 4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos. 5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado. 6. El Estado. Ahora bien, en cuanto a la controversia si no existe un testamento, y los herederos no se ponen de acuerdo para repartir los bienes de la herencia, cualquiera de ellos puede intentar el juicio sobre la partición de la herencia ante los tribunales. Es la demanda que ejerce el heredero contra los demás miembros de la sucesión y lleva por objeto repartir y cobrar la cuota parte que le corresponde al demandante conforme a derecho. En Venezuela, se recomiendan además de lo explicado, tener siempre presente la solicitud judicial denominada: declaración de únicos y universales herederos. Asimismo, en cuanto al tema de las herencias, es necesario disponer de la asesoría legal sobre testamentos y declaraciones sucesorales. Como aporte resaltamos que es permitido proteger los bienes a heredar, de manera preventiva; es la técnica del blindaje, protéjase o cúbrase patrimonial. El requisito fundamental es contar con la voluntad del propietario de los bienes que integrarán el caudal hereditario.

    RUDDY MARICELA GONZALEZ DEPABLOS V-9.244.932

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  20. Ahora bien, hay que resaltar que la herencia se divide entre los hijos en partes iguales sin distinción de edad, sexo, primogenitura, ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y el mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante. Artículo 829 CCV. Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Artículo 830 CCV. Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino éste puede acceder a la herencia hasta el sexto grado). Debido a los problemas luego de fallecer el causante se pueden presentar ciertos conflictos con los hermanos que recibirán la herencia aunque sean hijos por adopción, pero nuestra legislación claramente tipifica la igualdad que debe existir entre los mismos. Por consiguiente Se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser la institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción. No es otra cosa que la división o liquidación a los herederos en proporción a los derechos que pudieran corresponderles dentro de la herencia, adjudicándoles así su cuota parte a cada coheredero, poniéndole fin a una comunidad. Pueden pedir la partición los Herederos, los Legatarios de la parte alícuota. Los cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir siempre que sean capaces, aplicándose en el caso de menores y ausentes (piden la partición sus representantes legítimos).


    RUDDY MARICELA GONZALEZ DEPABLOS V-9.244.932

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  21. “La Herencia como raíz de Controversia Familiar”
    La Herencia desde el punto de vista objetivo debe entenderse como todo patrimonio del difunto que abarca todas las relaciones jurídicas del causante. Es un universo de cosas y derechos, créditos y deudas que son trasmisibles a otros por un vínculo legal establecido. Las herencias no siempre está en condiciones de solvencia, es decir que su activo sea superior a su pasivo, al contrario puede suceder que al momento de practicar el balance se encuentre que son mayores las deudas que sus mismos activos.
    Al momento de aperturar la sucesión que se inicia desde la muerte del cujus, comienzan a suceder ciertos hechos que en muchos casos traen conflictos internos en las familias, dando origen a una serie de controversias que de una u otra manera afectan la sucesión. Cuando la sucesión corresponde a más de una persona, no todos tienen las mismas ideas u opiniones referentes al destino del patrimonio que les fue heredado, de allí comienzan a surgir los problemas, por ejemplo cuando entre los bienes de una herencia se encuentre una vivienda, algunos de los herederos quieren conservarla y otros venderla.
    Muchos autores recomiendan que se intente en primer lugar ponerse de acuerdo y así evitar un procedimiento judicial que lo único que logran es deteriorar el valor del bien y el núcleo familiar. Ahora bien este es el caso de que la herencia sea activa, pero si estamos en presencia de una herencia pasiva? Que ocurre entonces con los herederos?, es de entender que ninguno quiere asumir deudas que no fueron adquiridas a título personal, derivándose ahora el problema de que ninguno quiere pagar prefiriendo vender algunos bienes que no entraron a sucesión por diferentes razones y solventar la morosidad que presenta la sucesión.
    Nadie está preparado para asumir la muerte de un ser querido, y por eso en el proceso de la sucesión aparecen reacciones propias y ajenas, extrañas o inesperadas que van generando peleas y discusiones entre los miembros de una familia. Lo ideal sería que se atacaran a los problemas y no a las personas. Si entre los llamados a suceder se encuentra un hijo fuera del matrimonio y este reclama por derecho lo que le corresponde, es recomendable analizarlo con cabeza fría y buscar un mediador que permita encarar la sucesión para no dañar así la relación familiar existente
    Yoissy E. Becerra Z.
    CI. 14.418.632

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  22. La herencia: ¿objeto de controversias?
    Parte I
    Las sucesión está representada por una transmisión de la propiedad, y se configura a través de la herencia de todos aquellos bienes, derechos y obligaciones que coexistieron durante la vida de una persona y que al momento de su muerte no desaparecen, sino que continúan vigentes, pero se trasmiten a sus herederos, según el orden de suceder previsto en el articuló 825 del Código Civil. Éste consiste en el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; la ley lo prevé de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador que mientras más próximo es el vínculo familiar, más directa la relación. De allí que, en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado. Así pues, el Articulo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, en consecuencia el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, toda vez que los familiares del de cujus acuden en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio.

    En virtud de lo expuesto, según el Código civil venezolano es claro al tipificar el orden de suceder:
    1º. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
    2º. El cónyuge.
    3º. Los ascendientes del causante.
    4º.Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
    5º.Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
    6º. El Estado
    Este último pasaría a ser heredero siempre y cuando no no comparezcan los herederos legítimos, ello bajo la figura contemplada en desde el art. 1059 hasta el 1065 del CCV sobre la herencia yaciente y vacante.
    En otras palabras, este orden de suceder contiene dos reglas claves cuyas condiciones son sine qua non, la primera es que el “hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante”. La única forma para que el hijo no sea heredero es por indigno. Ante estas perspectivas, la legislación no deja escollos, por consiguiente plantea en el Art. 830, ord. 2º C.C. “cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas: 1) El o los colaterales mas próximos, excluyen siempre a los demás. 2) los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
    Lucila Mora
    C.I 13762446

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  24. Parte II
    De igual modo, la norma también estipula una salida jurídica en cuanto al declarado presunto muerto, de ahí que el Juez de acuerdo con las máximas experiencias y a la premisa del (Iura novit curia) acordará y decretará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434, 438 y 440 C.C)por consiguiente, ya decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (art. 435 C.C.).
    En relación a lo expuesto es pertinente acotar que, las sucesiones por causa de muerte son gravadas de acuerdo a la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Según dicha ley están obligados a pagar este impuesto los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes, muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
    Es necesario mencionar esta Ley, por cuanto las controversias a partir de la herencia no solo se generan directamente entre los miembros de la familia por los codiciados bienes, sino también, por las obligaciones, deudas y los altos impuestos que se deben cancelar, pues una vez fallecida la persona, sus herederos deberán presentar dentro de los 180 días de la apertura de la sucesión, la declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley. Así mismo, el articulo 29 señala que “la obligación de hacer la declaración sobre herencias subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior que el activo”. De manera tal que se debe presentar un inventario real y cancelar dicho impuesto.
    Finalmente para cerrar también es importante resaltar que la otra figura o forma de obtener legado es a través de un testamento, cuya figura esta contemplada en la norma venezolana y consiste en la voluntad de la persona de dejar sus bienes, en vida y por escrito a determinadas personas y en las proporciones que ésta disponga, no obstante ello también es objeto de controversias, pues la mayoría de ocasiones tras la muerte del testador, su voluntad no concuerda con las expectativas de los herederos y conlleva a disputas legales e impugnaciones. Tal vez por esa razón esta figura en la práctica cada vez es menos requerida, inclusive el código civil venezolano en su artículo 841 establece la incapacidad de heredar por testamento a las iglesias, cleros y grupos religiosos, por cuanto en el pasado se prestaron ciertas irregularidades.
    Lucila Mora
    C.I 13762446

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  26. La herencia como raíz controversia de la familia se da cuando una persona fallece y se desencadena un proceso de sucesión que inicia desde el momento mismo de la muerte y termina con la aceptación de la herencia, es una acción civil que la ejerce cualquier heredero que sostenga que la herencia es suya y que la detenta otra persona. Todo esto está tipificado en el código civil venezolano, la herencia debe tener un contenido patrimonial susceptible de valoración económica para poder determinarse las cuotas correspondientes a cada heredero, tiene un carácter irrevocable, es decir, una vez que se acepta, no puede perderse o revocarse. La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos, pura y simple donde nos dice que heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá de las deudas de la misma, esta es la forma más común de heredar, la aceptación a beneficio de inventario una vez hecho la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y del pasivo, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.

    glendy arteaga sanchez
    17060283

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  28. La herencia en venezuela es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes y obligaciones a otra u otras personas, esta herencia tiene que tener una cierta característica para que sea verdadera, debe poder estimarse en dinero, para poder repartirse entre los herederos, la herencia tiene un carácter de aceptación irrevocable. el procedimiento se la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del fallecido, a cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, hay dos forma de aceptar la herencia de manera pura y simple o a beneficio de inventario, la aceptación de la herencia debe ser libre, la aceptación de la herencia es indivisible, la aceptación de la herencia es absoluta, la aceptación de la herencia es retroactiva.
    George Castellanos 13928178

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  29. Por la sucesión de la herencia el heredero queda otorgado de todos los derechos y obligaciones del patrimonio, el patrimonio es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante de ese nuevo patrimonio y pudiendo surgir obligaciones nuevas.
    George Castellanos 13928178

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  30. La Herencia como raíz de Controversia Familiar.

    Entre las formas de transmitir o adquirir una propiedad se encuentra la Sucesión, debido a que al fallecer una persona se apertura un proceso, donde su patrimonio se transmite a quien dependiendo el grado de parentesco pasan a llamarse herederos. Existen diversas situaciones donde el fallecido ha dejado testamento en el que cumplido con los requisitos y formalidades legales debe respetarse su voluntad siempre y cuando no viole la legitima de los herederos; y a falta de testamento se difiere a lo contemplado en las Leyes Especiales y a lo estipulado en el Código Civil vigente.
    Cuando hablamos de Testamento, es un acto propio e indelegable en el cual el testador dispone de sus bienes cediendo estos a un legatario, pero es en muchos de estos casos donde comienzan o desencadenan los problemas entre los herederos, ya que la persona que recibe el testamento llamada legatario, está en condiciones de recibir o no la herencia dejada asumiendo de manera responsable tanto los activos como el pasivo u obligaciones que haya dejado el testador.
    Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión; el patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna, sólo cambia el titular. El legado no puede perjudicar la legítima (lo que le corresponde a los herederos forzosos).
    Aparece una acción nueva a favor del heredero: la petitio hereditatis, con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad a cualquiera que lo desconozca o niegue, reivindicando el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente.
    Alguno de los casos en los que se puede presentar controversia familiar es cuando una persona al momento de su fallecimiento ha dejado un testamento a favor de uno de los herederos, sin perjudicar la legitima, es el caso que cuando el resto de los herederos se enteran de dicho testamento manifiestan su desacuerdo por el mismo, solicitando la nulidad de este, porque lo consideran ilegal e injusto por suponer que todos los herederos deben percibir el mismo porcentaje sobre el patrimonio del causante.
    Es de acotar por todo lo antes mencionado que se debe respetar la voluntad en vida del causante, ya que fue expresada por este ante la autoridad competente en la materia a través de un documento público.

    FATIMA MARVEN MEJÍA PERNIA V.- 12.889.449

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